martes, 12 de octubre de 2010

DIA DEL ABOGADO EN BOLIVIA


LEY N° 903
LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 1986

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

DIA DEL ABOGADO. Instituyese el 13 de octubre.

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

ARTICULO UNICO. -

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis años.

H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Walter Soriano Lea P., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Lazcano Henry, Senador Secretario.- H. Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Hedím Céspedes Cossío, Diputado Secretario.- H. Walter Humberto Zuleta R., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis años.

VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Fernando Barthelemy Martínez, Ministro del Interior, Migración y Justicia.

Instituyese el 13 de octubre como día del Abogado, en homenaje a la fundación de la Primera Facultad de Derecho en la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca el año 1681.

viernes, 1 de octubre de 2010

PROYECTO DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES

PROYECTO
LEY GENERAL DE PENSIONES
EL H. CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
TÍTULO I
SEGURIDAD SOCIAL A LARGO PLAZO
CAPÍTULO I
NATURALEZA, OBJETO Y FINES

Artículo 1º (NATURALEZA). La Ley General de Pensiones es de cumplimiento obligatorio en toda la República, en el fondo, forma y términos que la misma establece, sus disposiciones tienen carácter de orden público y de interés social.
El Estado, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Política, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, así como a su
grupo familiar, la protección contra las contingencias de riesgo profesional, invalidez, vejez, muerte y regímenes especiales.
Artículo 2º (OBJETO Y FINES). La presente Ley tiene por objeto y finalidad, el asegurar los medios de subsistencia del capital humano con relación de dependencia laboral, a las personas de actividad económica autónoma o independiente y de otras categorías de la población, dentro de las modalidades contributiva y no contributiva, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad, unidad, economía, oportunidad y eficacia.
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACIÓN
Articulo 3º (OBLIGATORIEDAD). En aplicación del principio de universalidad, están comprendidas obligatoriamente en el campo de aplicación de la Seguridad Social a Largo Plazo, todas las personas residentes en el territorio nacional, correspondientes a los colectivos detallados a continuación:
a) En la modalidad contributiva:
a.1) Personas nacionales y extranjeras de ambos sexos que trabajan en el territorio nacional, que prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica cualquiera sea la modalidad de trabajo, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean estos colectivos o individuales, de carácter privado o público, expresos o presuntos.

a.2) Personas nacionales que trabajan en el extranjero por cuenta del Estado o de empleadores bolivianos, siempre que tengan relación de dependencia laboral con éstos.
a.3) Trabajadores por cuenta propia, autónomos, independientes, cooperativistas, gremiales, trabajadores del campo y otras categorías de actividad económica, individuales o familiares, que reúnan los requisitos exigidos y determinados reglamentariamente.
b) En la modalidad no contributiva:
b1) Están comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social a Largo Plazo, todas las personas nacionales no incorporadas en los sectores antes mencionados.
Articulo 4º (VOLUNTARIEDAD). Los ciudadanos bolivianos que radican y prestan servicios en el exterior y los residentes en el país que hubieren dejado la actividad laboral
dependiente, podrán incorporarse al campo de aplicación del sistema de Seguridad Social a Largo Plazo, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos determinados reglamentariamente.
CAPITULO III
PRESTACIONES
Articulo 5º (MODALIDAD). Las prestaciones serán concedidas mediante pensiones o pagos globales, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y su reglamento.
Articulo 6º (CONDICIONES). Las personas comprendidas dentro del campo de aplicación, tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social a Largo Plazo, cuando al presentarse la contingencia o la situación protegida, estén aseguradas y cumplan los requisitos establecidos para la concesión de la prestación respectiva.
Articulo 7º (COMPUTO DE APORTES). Para las prestaciones que se otorguen al cumplimiento de una determinada densidad de aportes, solamente serán computables las aportaciones efectivamente realizadas.
Los aportes efectuados durante la vigencia del Código de Seguridad Social y aquellos abonados en la cuenta de capitalización individual, tienen validez para determinar la densidad total de las cotizaciones.
Articulo 8º (BASE DE CÁLCULO). Para el calculo de las prestaciones por invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, se entenderá como base de cálculo, el salario mensual promedio de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de pago de la ultima cotización. Dicho lapso se extenderá a 24 meses si se comprobara un aumento salarial que supere el 10% y a 36 meses si dicho incremento supera el 20%, en la comparación entre el último y el penúltimo periodo anual.
En caso de accidente de trabajo, por periodos laborales que no alcancen los 12 meses de aportes, la pensión de incapacidad será calculada sobre el salario señalado en el contrato de trabajo o el último que figure en planilla de aportes.
PENSIONES POR INVALIDEZ
Articulo 9º (INVALIDEZ). Se considera invalido al asegurado, que después del tratamiento otorgado en las entidades gestoras de la Seguridad Social a Corto Plazo, por enfermedad común o accidente no profesional, se encuentre incapacitado para el trabajo, conforme a la tabla valorativa prevista en el Reglamento.
Articulo 10º (REQUISITOS). El asegurado declarado invalido después de haber acreditado un mínimo de 60 cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de 18 estén comprendidas en los 36 meses calendario anteriores al reconocimiento de invalidez, tendrá derecho a una pensión que se pagara a partir del mes siguiente al retiro definitivo de su trabajo y siempre que no hubiera cumplido los requisitos de una pensión de vejez.
Articulo 11º (CUANTIA). La cuantía de la pensión de invalidez es equivalente al 70 % de la base de calculo, mas un incremento del 2 % de dicho promedio, por cada 12 meses o fracción mayor a 6 meses aportados, que excedan las 240 cotizaciones mensuales.
Articulo 12º (PAGO GLOBAL). Cuando el asegurado invalido hubiere acreditado menos de 60 cotizaciones mensuales, pero por lo menos 24 aportes, 6 de los cuales estuvieran comprendidos en los 12 últimos meses anteriores al reconocimiento de la invalidez, recibirá una indemnización global equivalente a una mensualidad de la pensión que le hubiere correspondido, por cada 6 meses o fracción de cotizaciones realizadas.
Articulo 13º (SUSPENSIÓN DE LA PRESTACION). La prestación de invalidez se pagará mientras el asegurado no recobre su capacidad de trabajo y ganancia, la misma se suspenderá cuando recobre las condiciones físicas para el ejercicio laboral.
PENSIONES POR VEJEZ
Articulo 14º (VEJEZ). Tiene derecho a la pensión vitalicia de vejez en la modalidad contributiva, el asegurado que cumpla los siguientes requisitos:
a) 55 años de edad, sin distinción de género;
b) Acreditar 240 cotizaciones mensuales, como mínimo; y,
c) Que se encuentre cesante de toda actividad remunerada.
Articulo 15º (TRABAJOS INSALUBRES). La edad mínima a que se refiere el articulo anterior, será disminuida hasta 5 años, en aquellos grupos o actividades cuyos trabajos sean de naturaleza especialmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad y mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten estos extremos en el periodo de actividad que se establezca en las normas reglamentarias.
Articulo 16º (PAGO GLOBAL). Al asegurado que llegara a la edad de 55 años sin haber cumplido el mínimo de 240 cotizaciones mensuales y estuviera cesante de toda actividad, pero que tuviere acreditadas cuando menos 24 aportaciones mensuales, 6 de las cuales estén comprendidas en los últimos 12 meses calendario anteriores al cumplimiento de la edad señalada, se le concederá en sustitución de la pensión, una indemnización global de pago único, equivalente a una mensualidad de la pensión de vejez que le hubiera correspondido, por cada seis meses o fracción de cotizaciones.
Articulo 17º CONCURRENCIA DE PENSIONES). El asegurado que tenga derecho a pensiones originadas por causa de riesgos profesionales y vejez, recibirá la prestación mas favorable y un incremento del 50 % con relación a la otra.
Articulo 18º (CUANTIA). La cuantía de las pensiones de vejez, es equivalente al 70 % de la base de cálculo, mas un incremento equivalente al 2% de dicha base, por cada 12 meses de cotizaciones que excedan las 240 aportaciones.
Articulo 19º (CONTINUIDAD DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA). El derecho al goce de la pensión de vejez, comenzará a partir del mes siguiente a la fecha del retiro del trabajador, de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la pensión.
PENSION POR RIESGOS PROFESIONALES
Articulo 20º (RIESGOS PROFESIONALES). Cuando los servicios médicos de las entidades gestoras de la Seguridad Social a Corto Plazo, declaren que no procede mas la atención curativa de un asegurado, por haberse consolidado la lesión provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional y el mismo sea declarado con una incapacidad permanente, total o parcial, por el Tribunal Medico Calificador de Incapacidades, se le concederá una pensión en proporción al grado de disfunción calificada.
Articulo 21º (CALIFICACION). El porcentaje de incapacidad permanente, se fijará tomando en cuenta la actividad laboral del trabajador, la edad, la importancia de la incapacidad, la pérdida efectiva de ganancia y trabajo, de acuerdo a la Tabla Valorativa de
Incapacidades.
Articulo 22º (INCAPACIDAD TOTAL). Los asegurados calificados con incapacidad permanente total, percibirán el 100% de la pensión a partir del mes siguiente a su retiro de la actividad laboral.
Articulo 23º (INCAPACIADAD PARCIAL). Los asegurados calificados con incapacidad permanente parcial, superior al 25 % e inferior al 60 % de la Tabla Valorativa, recibirán pensiones en proporción al grado de disfunción, a partir del mes siguiente de su calificación si continua trabajando o mes siguiente de su retiro laboral. Si continua percibiendo salario, la pensión será pagada en proporción a la diferencia entre el salario percibido, antes y después de la incapacidad, hasta el limite de la prestación calificada o la remuneración percibida antes de la incapacidad.
Articulo 24º (GRAN INVALIDEZ). Cuando la incapacidad sobreviniere del ejercicio activo del trabajo, por invalidez o por riesgos profesionales y fuera declarado como gran invalidez, siempre que el invalido necesitare del auxilio permanente de otra persona para sus actividades vitales, tendrá derecho a un suplemento adicional a su pensión, cuya cuantía será reglamentada.
Articulo 25º (CUANTIA). La pensión por incapacidad permanente total o parcial, es equivalente al porcentaje calificado de acuerdo a la Tabla Valorativa de Incapacidades, de acuerdo a las prescripciones contenidas en el articulo 8º de la presente Ley.
Articulo 26º (PAGO GLOBAL). Si la valoración alcanza hasta el 10 %, no se concederá prestación alguna, si está comprometida entre el 10 % y el 25 % de disfunción, se pagará al asegurado una indemnización global equivalente a cuatro anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
PENSIONES POR MUERTE
Articulo 27º (PRESTACIONES). En caso de muerte de un asegurado, en actividad de trabajo, en goce de subsidios de incapacidad temporal o de pensión de invalidez, vejez o riesgos profesionales, se pagarán pensiones o indemnizaciones globales a los derechohabientes y las prestaciones de funerales.
Articulo 28º (DERECHO HABIENTES). Se consideran derecho habientes para efectos del pago de la prestación del seguro de muerte, a los siguientes beneficiarios:
a) A la viuda, viudo o conviviente, independientemente de su edad y numero de hijos;
b) Los hijos de cualquier filiación, hasta los 19 años y sin limite de edad, si son declarados inválidos antes de la edad señalada; y,
c) Los padres y hermanos huérfanos menores de 19 años que vivan a expensas del asegurado fallecido.
Articulo 29º (CUANTIA). La cuantía de las pensiones de viudedad, orfandad, padres y hermanos, será calculada sobre la prestación que gozaba el causante o la que le hubiere correspondido al asegurado por invalidez, vejez o riesgos profesionales, conforme a Reglamento.
Articulo 30º (PAGO GLOBAL). Los derecho‐habientes del asegurado que falleciere sin haber cumplido las condiciones exigidas para dejar derecho a rentas en caso de muerte, pero tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses calendario anteriores al fallecimiento, tendrán derecho a percibir, en sustitución de la renta, indemnizaciones de pago único equivalentes a una mensualidad de la pensión que le hubiera correspondido por cada seis meses o fracción de cotizaciones.
Articulo 31º (COMPATIBILIDAD DE PENSIONES). La pensión de derecho habientes es compatible con la pensión de vejez, invalidez o riesgos profesionales, de la viuda, viudo o conviviente a la que tuviere derecho como titular aportante.
Articulo 32º (PRESTACIONES DE FUNERALES). La prestación de funerales por el fallecimiento del asegurado, activo o pensionista, y de su cónyuge, se pagara a los derecho‐habientes en el orden de prelación establecido reglamentariamente.
Articulo 33º (CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES DE FUNERALES). La cuantía de las prestaciones para funerales es equivalente a:
a) Dos mensualidades del ultimo salario cotizable, en caso de muerte del asegurado o su cónyuge;
b) Tres mensualidades de la pensión del titular, en caso de muerte de este o su cónyuge; y,
c) En ningún caso de los incisos a) y b) señalados anteriormente la prestación superará 10 salarios mínimos nacionales.
TÍTULO II
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 34° (APORTE LABORAL). Los asegurados activos aportarán el 12,21% para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a calcularse sobre el importe de sus salarios, sin limitación.
Artículo 35° (APORTE PATRONAL). Los empleadores aportarán el 1,71% para el seguro de riesgos profesionales a largo plazo, a calcularse sobre el importe de los salarios de sus trabajadores dependientes, sin limitación.
Artículo 36° (APORTE ESTATAL). Independientemente de la aportación patronal de sus dependientes, prevista en el artículo anterior, el Estado contribuirá al financiamiento de los componentes concesionales de las pensiones en curso de pago.
Los componentes concesionales de las pensiones en curso de pago, son los beneficios otorgados mediante disposiciones legales, al margen de las prestaciones incorporadas en el esquema de la Seguridad Social.
Para hacer efectivos dichos aportes, el Estado inscribirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación, las partidas correspondientes a la cobertura de las cargas financieras señaladas, incluidos los incrementos anuales previstos en el Código de Seguridad Social y la Ley N° 1732.
Artículo 37° (TASA EQUIVALENTE). Los trabajadores sin dependencia laboral contribuirán con la tasa equivalente a los aportes establecida en los artículos 34° y 35º de la presente Ley sobre sus ingresos mensuales, de acuerdo a Reglamento.
Artículo 38° (PENSIONES EN CURSO DE PAGO DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO). El Estado continuará cancelando el valor de los certificados de Compensación de Cotizaciones, correspondientes a las pensiones calificadas de acuerdo a disposiciones de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996.
Artículo 39° (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). Se dejan sin efecto los certificados de compensación de cotizaciones de los asegurados que no perciben pensiones de los regímenes a largo plazo a la fecha de promulgación de la presente Ley. Las cotizaciones anteriores al mes de abril de 1997 se reconocerán como densidad de aportes.
Artículo 40º (AGENTES DE RETENCIÓN). Los empleadores sujetos al campo de aplicación tienen la obligación de actuar como agente de retención, descontando y pagando las cotizaciones mensuales de los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, en el plazo de 30 días siguientes al pago de salarios mensuales a sus trabajadores. Así mismo, las entidades que perciben ingresos de los sectores independientes, como agentes de retención, están obligadas a descontar y depositar en la entidad de gestión, conforme a lo previsto en el Reglamento.
Artículo 41° (APORTES NO DEPOSITADOS). Las empresas y entidades que a la fecha de promulgación de las presente Ley, no hubieran depositado los aportes laborales deducidos de los salarios de sus trabajadores con destino a los regímenes de invalidez, vejez, muerte y el aporte patronal para riesgos profesionales, administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen la obligación de efectuarlos a la Administradora Nacional de Pensiones para el respectivo reconocimiento del periodo cotizado por sus dependientes.
Artículo 42° (MORA DE APORTES). En caso de mora por incumplimiento del pago de aportes, estarán sujetos al cobro coactivo social por todas sus obligaciones incluidas multas, intereses y demás recargos de Ley, conforme a lo determinado en el Reglamento.
Artículo 43° (DEL PROCESO COACTIVO SOCIAL). La Administradora Nacional de Pensiones, en base a la Nota de Cargo que gire, iniciará la acción coactiva contra empresas y entidades ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, por las cotizaciones y aportes que adeudare siempre que ellos no fueran cubiertos en el termino de 30 días de vencida la mensualidad, así como las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto en el capital, intereses y multas, por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales reglamentarias o estatutarias sobre Seguridad Social a Largo Plazo.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social reconociendo la fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo, en las 48 horas de presentada la demanda, dictará un Auto de Solvendo, ordenando el pago de lo adeudado o el cumplimiento de la obligación dentro del tercer día; disponiendo al mismo tiempo el embargo de los bienes del deudor, de sus garantes o fiadores, la retención de sus fondos en los bancos o entidades de crédito y la anotación preventiva en la Oficina de Registro de Derechos Reales, con apercibimiento de apremio y costas.
Artículo 44° (PRIVILEGIO DE APORTES). Las cotizaciones gozan el privilegio establecido en el inciso 2) de los Artículos Nos. 1345 y 1493 del Código de Comercio.
Artículo 45º (SEGURIDAD). Los aportes a los regímenes de la Seguridad Social a Largo Plazo son inafectables, inembargables e imprescriptibles para la concesión de las prestaciones de la presente Ley, no pudiendo estar a disposición para cubrir otras obligaciones de la Administradora Nacional de Pensiones sea por decisión judicial o extrajudicial por estar destinadas al régimen de prestaciones.
CAPITULO II
SISTEMAS FINANCIEROS
RESERVAS, GASTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 46° (SISTEMA FINANCIERO). El sistema financiero de los seguros de invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo, es de prima escalonada, por periodos quinquenales.
Artículo 47° (RESERVAS). A la promulgación de la presente Ley, las reservas constituidas en el Fondo de Capitalización Individual, tanto en el país como en el exterior, por las Administradoras de Fondos de Pensiones y las formadas en las entidades de seguros privados, por aplicación de los regímenes de invalidez, riesgos profesionales a largo plazo y vejez del seguro social obligatorio, se transfieren a la Administradora Nacional de Pensiones.
Artículo 48° (TRANSFERENCIA DE ACCIONES). La titularidad de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, se transfiere a la Administradora Nacional de Pensiones, conforme el artículo anterior.
Artículo 49° (PATRIMONIO DE LA SPVS). El patrimonio constituido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, se transfiere a la Tesorería General de la Seguridad social.
Artículo 50º (PATRIMONIO DEL SENASIR). El patrimonio constituido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, se transfiere a la Administradora Nacional de Pensiones.
Artículo 51° (PATRIMONIO DE SENAPE). El patrimonio constituido expresamente, a tiempo de promulgación de la Ley N° 1732, con recursos de los regímenes básico y complementario, en las instituciones gestoras, se transfiere a la Administradora Nacional de Pensiones.
Artículo 52° (BASE DE DATOS DE HISTORIA LABORAL). La Base de Datos de Historia Laboral se transfiere a la Administradora Nacional de Pensiones.
Artículo 53° (GASTOS DE ADMINISTRACIÓN). Los gastos de administración de las entidades de gestión de la Seguridad Social a largo plazo, se financiaran con una asignación que no podrá exceder del 5% del total de los ingresos efectivamente recaudados.
CAPITULO III
INVERSIONES
Artículo 54° (RESERVAS). Las reservas constituidas en los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo, transferidas a la Administradora Nacional de Pensiones y las que se formen en el futuro, podrán se invertidas únicamente en colocaciones financieras de renta fija en el mercado de valores y otros, tomando en cuenta las condiciones de seguridad, liquidez y rendimiento financiero mínimo, equivalente a la tasa de interés técnico, que podrán ser, en forma enunciativa:
a) Valores del Estado;
b) Valores emitidos por organismos de derecho público y otros que cuenten con el aval del Estado;
c) Bonos de empresas publicas y privadas; y,
d) Depósitos bancarios que devenguen intereses.
Artículo 55º (LIBERACIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES). Los fondos, reservas y el producto de la rentabilidad de la inversión, de los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Riesgos Profesionales a largo plazo y regímenes especiales, son patrimonio intangible de los asegurados, destinado al financiamiento de programas previsionales; por tanto, se encuentran liberados del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, creado o por crearse y de otros gravámenes fiscales.
Artículo 56° (PROHIBICIONES). Queda prohibida la inversión de las reservas en los rubros siguientes:
a) Valores de renta variable;
b) Entidades sin fines de lucro;
c) Creación de unidades productivas;
d) Concesión de créditos; y,
e) Bienes reales, excepto aquellos indispensables para el funcionamiento del sistema previsional.
TÍTULO III
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LARGO PLAZO
CAPÍTULO I
TUICION Y GESTION DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ,
MUERTE Y RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 57° (TUICIÓN). La gestión y administración de la Seguridad Social a largo plazo estará bajo la tuición de la Presidencia de la República.
Se crean las siguientes entidades:
a) INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Órgano responsable de la regulación, fiscalización, planificación, dirección técnica, control y coordinación de los seguros a corto y largo plazo.
b) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Entidad encargada de la gestión de los recursos, con facultades de dirección financiera, recaudación, fiscalización de aportes, registro de afiliación de empresas y asegurados, liquidación, transferencia y distribución de los ingresos de la Seguridad Social.
c) ADMINISTRADORA NACIONAL DE PENSIONES. Institución responsable de la gestión, calificación y pago de las prestaciones de los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte y riesgos Profesionales a largo plazo.
Artículo 58° (NATURALEZA). Las entidades descritas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, tienen la naturaleza de entidades públicas descentralizadas, con autonomía de gestión, patrimonio propio y personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines propuestos.
Artículo 59° (CONTROL Y FISCALIZACIÓN). El control y fiscalización institucional de las entidades descritas en el artículo 57° de la presente Ley, esta a cargo de sus directorios, que tienen participación de representantes de los asegurados, empleadores y el sector público.
CAPITULO II
ORGANIZACION
Artículo 60º (ORGANIZACIÓN DEL I.N.S.S). La organización técnica administrativa del Instituto Nacional de Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:
a) Dirección Ejecutiva, cuyo titular será designado por la Presidencia de la República, mediante Resolución Suprema, de conformidad a su Estatuto Orgánico;
b) Consejo Técnico, presidido por el Director Ejecutivo, constituido por seis miembros, expertos en Seguridad Social, en las áreas económica, actuarial, jurídica, médica, administrativa y social, designados por la Presidencia de la
República de ternas propuestas por el Director Ejecutivo; y,
c) Unidades Técnicas de Salud, Pensiones, Regímenes Especiales, Auditoría, Asesoría
Jurídica y Administración.
Artículo 61° (ORGANIZACIÓN T.G.S.S.). La organización técnica administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:
a) Dirección del Tesoro General de la Seguridad Social, cuyo titular será designado por la Presidencia de la República, mediante Resolución Suprema, de conformidad a su Estatuto Orgánico;
b) Directorio, conformado por seis miembros, presidido por uno de los representantes elegido mediante votación entre sus miembros, constituido por cuatro representantes laborales, uno de los cuales debe ser del sector pasivo, un representante estatal y uno patronal;
c) Unidades Técnicas de Planificación y Programación, Registro y Control, Asesoría Jurídica y Social, Auditoría e Inspección, Administración de la Base de Datos de Historia Patronal‐Laboral, Administración y Finanzas.
Artículo 62° (ORGANIZACIÓN A.N.P.). La organización técnica administrativa de la Administradora Nacional de Pensiones tendrá la siguiente estructura:
a) Dirección General, cuyo titular será designado por la Presidencia de la República, mediante Resolución Suprema, de conformidad a su Estatuto Orgánico;
b) Directorio, conformado por seis miembros, presidido por uno de los representantes elegido mediante votación entre sus miembros, constituido por cuatro representantes laborales, uno de los cuales debe ser del sector pasivo, un representante estatal y uno patronal;
c) Unidades Técnicas de Seguros, Asesoría Jurídica y Administración.
Artículo 63° (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). Las funciones y atribuciones de las entidades de gestión de la Seguridad Social a largo plazo, de sus autoridades y personal, estarán descritas en el correspondiente Estatuto Orgánico.
Artículo 64° (CONTROL GUBERNAMENTAL). La gestión de la Seguridad Social cumplirá las normas y sistemas de Control Gubernamental, excepto su inclusión en la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación, del Sistema de Gestión y Modernización Administrativa.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65° (PRESCRIPCIÓN). La obligación de la Administradora Nacional de Pensiones para otorgar los beneficios de la presente Ley, y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos se determinará mediante reglamento.
Artículo 66° (REAJUSTE DE PENSIONES). Toda vez que el Poder Ejecutivo establezca, mediante Decreto Supremo, un aumento general de salarios por causa de desvalorización monetaria o procesos de inflación, las pensiones en curso de pago de invalidez, vejez, riesgos profesionales y muerte, serán reajustadas en la proporción del 90% del promedio general ponderado del referido aumento de salarios. Dichos reajustes se harán efectivos en su totalidad, mediante contribución especial del Estado con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Artículo 67° (PENSION MÍNIMA). Se establece la pensión mínima equivalente al salario mínimo nacional, no pudiendo existir pensiones inferiores a esta unidad y en su caso se procederá a los reajustes pertinentes.
Artículo 68° (PENSIONES EN CURSO DE TRAMITE DEL SISTEMA DE REPARTO Y AFP).
Todas las solicitudes de pensiones en curso de trámite serán resueltas por la Administradora Nacional de Pensiones.
Las solicitudes en curso de trámite en el Servicio Nacional del Sistema Reparto, serán resueltas de acuerdo a disposiciones vigentes antes de la promulgación de la presente Ley.
Las solicitudes en curso de trámite correspondientes al Seguro Social Obligatorio, podrán calificarse aplicando la norma más favorable para el asegurado, optando entre las disposiciones contenidas en la presente Ley o la Ley N° 1732.
Artículo 69° (REVISIÓN). Las prestaciones otorgadas por el sistema de reparto, así como las del sistema de capitalización individual, podrán ser objeto de revisión de oficio o a solicitud del asegurado, para su recalificación, caso por caso, acuerdo a las disposiciones legales.
Artículo 70º (JUBILACIONES DEL S.S.O.). Las jubilaciones en curso de pago, calificadas por el Seguro Social Obligatorio, se consolidan a favor de los titulares y derechohabientes, dentro de los términos establecidos en los contratos pertinentes.
Artículo 71° (APORTACION AL SEGURO DE SALUD). Los trabajadores que ingresen a la situación pasiva en goce de pensiones de vejez, invalidez, riesgos profesionales o sus derechohabientes, tendrán derecho a las prestaciones de salud con la deducción del3% de sus pensiones, destinado a las entidades de gestión de la Seguridad Social a Corto Plazo.
Artículo 72º (TOTAL APORTES). Las contribuciones de los asegurados que prestan servicios a dos o más empleadores, se computarán como una sola para efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones.
Artículo 73° (PROHIBICION). Se prohíbe expresamente la creación de cualquier otra entidad de gestión que tenga el mismo fin de la Administradora Nacional de Pensiones.
TITULO VI
REGIMENES ESPECIALES
Artículo 74° (RECONOCIMIENTO). Se ratifica la vigencia de las prestaciones de los regímenes especiales, como programas previsionales integrantes del sistema de Seguridad
Social.
Artículo 75° (MUTUALIDADES DE REGÍMENES ESPECIALES). Los regímenes especiales son administrados por las mutualidades laborales, de acuerdo a su propia normativa. El control y fiscalización de la gestión será efectuado por el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
TÍTULO VII
PENSIÓN MÍNIMA VITAL
Artículo 76° (Definición). A partir de la promulgación de la presente Ley, se instituye la Pensión Mínima Vital a favor de las personas mayores de 65 años, que no perciben pensiones del sistema de Seguridad Social, en sustitución del programa denominado Bono Solidario.
Articulo 77° (FINANCIACIÓN). La Pensión Mínima Vital, será financiada con los recursos provenientes de la rentabilidad del Fondo de Capitalización Colectiva y aquellos consignados en el Presupuesto General de la Nación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 78° (SUSPENSIÓN DE LA DELEGACIÓN). A partir de la promulgación de la presente Ley, queda sin efecto la delegación y adjudicación de la gestión del Seguro Social Obligatorio a las administradoras de fondos de pensiones y a las compañías de seguros de personas.
Artículo 79° (ABROGACIONES). Por efecto de esta disposición legal, quedan abrogadas la Ley N° 1732 de fecha 29 de noviembre de 1996 y su Decreto Reglamentario No. 24469 de 17 de enero de 1997 y todas las disposiciones legales del Seguro Social Obligatorio y las disposiciones contrarias a la presente Ley. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales, es dado en la sala de sesiones del H.
Congreso Nacional a los ______ días del mes de ______ de los dos mil ocho años.