jueves, 2 de diciembre de 2010

LEY No 054 del 08 de Noviembre de 2010 Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes

LEY No 054 del 08 de Noviembre de 2010
Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes.

LEY Nº 054
LEY DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


DECRETA:


LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


ARTÍCULO 1. (Marco Constitucional y Objeto).-

La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia.

La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física, psicológica y sexual, la salud y seguridad de todas las Niñas, los Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 2. (Modificación al Artículo 246 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 246 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 246. (Substracción de una Niña, Niño, Adolescente o Jurídicamente Incapaz).-

El que substrajere a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere a la niña, niño o adolescente contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.

La misma pena se aplicará si la víctima tuviere más de dieciséis años y no mediare consentimiento de su parte."

ARTÍCULO 3. (Modificación al Artículo 247 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 247 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 247. (Inducción a la Fuga de una Niña, Niño, Adolescente o Jurídicamente Incapaz).- El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores."

ARTÍCULO 4. (Modificación al Artículo 251 del Código Penal).-

Modifcase el Artículo 251 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 251. (Homicidio). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez a veinticinco años."

ARTÍCULO 5. (Modificación al Artículo 256 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 256 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 256. (Homicidio - Suicidio). El que instigare a otro al suicidio o lo ayudara a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.

Si con motivo de la tentativa se produjeran lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.

Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.

Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios."

ARTÍCULO 6. (Modificación al Artículo 259 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 259 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 259. (Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años.

Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.

Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.

ARTÍCULO 7. (Modificación al Artículo 270 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 270 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 270. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres a nueve años, cuando de la lesión resultare:

Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.

La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.

La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.

El peligro inminente de perder la vida.

Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente la pena será agravada en dos tercios.

ARTÍCULO 8. (Modificación al Artículo 271 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 271 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 271. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años.

Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.

Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años."

ARTÍCULO 9. (Modificación al Artículo 273 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 273 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 273. (Lesión Seguida de Muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.

La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente."

ARTÍCULO 10. (Modificación al Artículo 274 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 274 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 274. (Lesiones Culposas). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.

Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años."

ARTÍCULO 11. (Modificación al Artículo 277 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 277 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 277. (Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH SIDA). Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.

Si el contagio se produjere, por una enfermedad de transmisión sexual, la pena será de uno a tres años; si el contagio se produjere por la transmisión del VIH SIDA, será sancionada con privación de libertad de cinco a diez años.

En caso de que del peligro de contagio, se diere por medio sexual o extra sexual y resultare víctima una Niña, un Niño o Adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres a seis años. Si el contagio se produjere, la pena será de diez a quince años."

ARTÍCULO 12. (Modificación al Artículo 278 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 278 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 278. (Abandono de Niñas o Niños). Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años.

Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años."

ARTÍCULO 13. (Modificación al Artículo 279 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 279 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 279. (Abandono por Causa de Honor). La madre que abandonare a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de dos a cinco años.

Si del hecho derivare una lesión grave o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de cinco a diez años y la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años respectivamente."

ARTÍCULO 14. (Modificación al Artículo 291 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 291 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 291. (Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años."

ARTÍCULO 15. (Modificaciones al Artículo 308 Ter. del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 308 Ter. del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 308 Ter. (Violación en Estado de Inconsciencia). Quien tuviere acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez a quince años.

Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto."

ARTÍCULO 16. (Modificación al Artículo 309 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 309 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 309. (Estupro). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años."

ARTÍCULO 17. (Modificación al Artículo 310 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 310 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 310. (Agravación). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años:

Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;

Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;

Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,

Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas policiales, o de seguridad privada, en ocasión de sus funciones;

Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la sanción correspondiente al asesinato."

ARTÍCULO 18. (Modificación al Artículo 312 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 312 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 312. (Abuso Deshonesto). El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308, 308 Bis y 308 Ter, realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce años, la pena será de diez a quince años.

En los demás casos, la pena se agravará conforme lo previsto en el Artículo 310 de este código."

ARTÍCULO 19. (Modificación al Artículo 313 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 313 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 313. (Rapto Propio). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en la pena privativa de libertad de cuatro a ocho años."

ARTÍCULO 20. (Modificación al Artículo 314 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 314 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 314. (Rapto Impropio). El que con el mismo fin del Artículo anterior raptare a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diecisiete años, con su consentimiento, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años."

ARTÍCULO 21. (Modificación al Artículo 318 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 318 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 318. (Corrupción de Niña, Niño o Adolescente). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años."

ARTÍCULO 22. (Modificación al Artículo 319 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 319 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 319. (Corrupción Agravada). En el caso del Artículo anterior, la pena será agravada en un tercio:

Si la víctima fuera menor de catorce años;

Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;

Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;

Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;

Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima."

ARTÍCULO 23. (Modificación al Artículo 321 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 321 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 321. (Proxenetismo). Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres a siete años. La pena será de privación de libertad de cinco a diez años si la víctima fuere menor de dieciocho años, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.

Si la víctima fuera menor de catorce años o jurídicamente incapaz aunque mediare su consentimiento, la pena será de diez a quince años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Será sancionado con pena de privación de libertad de cinco a diez años, el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos."

ARTÍCULO 24. (Inclusión del Artículo 321 Bis. en el Código Penal).-

Inclúyase el Artículo 321 Bis. en el Código Penal, el siguiente:

"Artículo 321. Bis (Tráfico de Personas). Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años. En caso de ser menores de dieciocho años, se aplicará la pena privativa de libertad de seis a diez años.

Cuando la víctima fuera menor de catorce años, la pena será de quince a veinte años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior."

ARTÍCULO 25. (Inclusión del Artículo 323 Bis. en el Código Penal).-

Inclúyase, como Artículo 323 Bis. del Código Penal, el siguiente:

"Artículo 323 Bis. (Pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces). Comete el delito de pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de cinco a diez años de presidio.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, se le impondrá la pena de tres a seis años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, envíe archivos, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores."

ARTÍCULO 26. (Modificación al Artículo 342 del Código Penal).-

Modifícase el Artículo 342 del Código Penal, en la forma siguiente:

"Artículo 342. (Engaño a Personas Incapaces). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de tres a ocho años."

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA.-

Se derogan todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez años.

Fdo. René Martínez Callahuanca, Andrés A. Villca Daza, José Antonio Yucra Paredes.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Cochabamba, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diez años.

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Nilda Copa Condori, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nila Heredia Miranda

miércoles, 3 de noviembre de 2010

LEY 045 de 8 de octubre de 2010 LEYCONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

LEY N° 045 LEY DE 8 DE OCTUBRE DE 2010EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS).I. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos deracismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales deDerechos Humanos. II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticaspúblicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley se rige bajo los principios de: a)Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para lacohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción derelaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa. b)Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. El Estado promoverá lascondiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativay/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizandocondiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidasen la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos. c)Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social equitativo de las personas paraalcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. d)Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el racismo y toda forma dediscriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique unareparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racista y/odiscriminatorio.
Artículo 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional y enlos lugares sometidos a su jurisdicción.No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a: a)Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y habitante en territorio nacionalque se encuentre bajo la jurisdicción del Estado.b)Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral delEstado Plurinacional de Bolivia, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas odesconcentradas y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales eindígena originario campesinas.c)Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Universidades, Policía Boliviana,Fuerzas Armadas y toda entidad de la estructura estatal.d)Personas privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o extranjeras a través de susrepresentantes.e)Organizaciones sociales y mecanismos de control social.f)Misiones diplomáticas bilaterales, multilaterales y especiales ejerciendo funciones en territorio boliviano, deacuerdo a normas de derecho internacional.
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Artículo 4. (OBSERVACIÓN). Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígenaoriginario campesinas o de cualquier jerarquía, observarán la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado ynormas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación, ratificados por elEstado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 5. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientesdefiniciones:a)Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferenciafundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad,ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica,social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidadfísica, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otrasque tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones deigualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado yel derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa.b)Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda distinción, exclusión, restricción opreferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga porobjeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, encondiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la ConstituciónPolítica del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica,social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada.c)Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/oculturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar unaagresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro. d)Raza. La “raza” es una noción construida socialmente, desarrollada a lo largo de la historia como un conjunto deprejuicios que distorsiona ideas sobre diferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar aalgunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio acceso al privilegio, al poder y a lariqueza. Toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmentecondenable, socialmente injusta y peligrosa y nada en la teoría o en la práctica permite justificar ladiscriminación racial.e)Equidad de Género. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y biológicas de mujeres yhombres, con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno desus derechos sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.f)Equidad Generacional. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias generacionales de mujeres yhombres, con el fin de alcanzar justicia social que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio desu edad en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.g)Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales,también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual.h)Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las personas transexuales otransgénero, basada en su identidad de género.i)Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al extranjero o extranjera, con manifestaciones que van desde elrechazo más o menos manifiesto, el desprecio y las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas deviolencia.j)Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de odio manifiesto hacia las mujereso género femenino, independientemente de la edad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretendavulnerar directa o indirectamente los Derechos Humanos y los principios de la presente Ley.k)Acción Afirmativa. Se entiende como acción afirmativa aquellas medidas y políticas de carácter temporaladoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren discriminación en elejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentosinternacionales. Constituyen un instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real.l)Acción Preventiva. Son aquellas medidas públicas traducidas en campañas de concientización, educación ydifusión de derechos humanos protectivos contra la discriminación y cualquier forma de manifestación.m)Acción Correctiva. La efectiva imposición de medidas sancionatorias o disciplinarias a los infractores,realizando el seguimiento a su aplicación y los resultados obtenidos.CAPÍTULO IIDE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN, DESTINADAS A ERRADICAR EL RACISMO Y TODA FORMA DEDISCRIMINACIÓN
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Artículo 6. (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN). Es deber del Estado Plurinacional de Bolivia definir y adoptar una políticapública de prevención y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, con perspectiva de género y generacional, deaplicación en todos los niveles territoriales nacionales, departamentales y municipales, que contengan las siguientes acciones: I.En el ámbito educativo:a)Promover el diseño e implementación de políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y ladiscriminación en las Universidades, Institutos Normales Superiores Nacionales públicos y privados, SistemaEducativo Nacional en los niveles preescolar, primario y secundario.b)Diseñar y poner en marcha políticas educativas, culturales, comunicacionales y de diálogo intercultural, queataquen las causas estructurales del racismo y toda forma de discriminación; que reconozcan y respeten losbeneficios de la diversidad y la plurinacionalidad y que incluyan en sus contenidos la historia y los derechos delas naciones y pueblos indígena originario campesinos y el pueblo afroboliviano.c)Promover la implementación de procesos de formación y educación en derechos humanos y en valores, tanto enlos programas de educación formal, como no formal, apropiados a todos los niveles del proceso educativo,basados en los principios señalados en la presente Ley, para modificar actitudes y comportamientos fundadosen el racismo y la discriminación; promover el respeto a la diversidad; y contrarrestar el sexismo, prejuicios,estereotipos y toda práctica de racismo y/o discriminación.II.En el ámbito de la administración pública.a)Capacitar a las servidoras y servidores de la administración pública sobre las medidas de prevención, sanción yeliminación del racismo y toda forma de discriminación.b)Gestionar y apoyar la inclusión curricular de la prevención contra el racismo y la discriminación en los InstitutosMilitares y Policiales.c)Promover políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en los sistemas deeducación, salud y otros de prestación de servicios públicos, que incluyan.d)Adopción de procedimientos o protocolos para la atención de poblaciones específicas.e)Promover la ética funcionaria y el buen trato en la atención de la ciudadanía.f)Garantizar que los sistemas políticos y jurídicos reflejen la plurinacionalidad del Estado boliviano en el marco delos Derechos Humanos.g)Promover el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales pertenecientes a las naciones pueblosindígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales. III.En el ámbito de la comunicación, información y difusión.a)El Estado deberá promover la producción y difusión de datos estadísticos, sobre racismo y toda forma dediscriminación con el fin de eliminar las desigualdades sociales.b)Promover la realización de investigaciones y estudios cuantitativos y cualitativos, sobre el racismo y toda formade discriminación, así como los efectos de estos fenómenos sobre sus víctimas, con el fin de definir políticas yprogramas encaminados a combatirlos.c)Los medios de comunicación públicos y privados deberán proveerse de mecanismos internos que garanticen laeliminación del racismo y toda forma de discriminación, en relación a su responsabilidad de generar opiniónpública conforme a la Constitución Política del Estado.d)Disponer que los medios de comunicación, radiales, televisivos, escritos y las nuevas tecnologías de lainformación y comunicación, como el internet, eliminen de sus programaciones, lenguajes, expresiones ymanifestaciones racistas, xenófobas y otros de contenido discriminatorio. e)Difundir el contenido de la presente Ley; los instrumentos nacionales e internacionales contra el racismo y todaforma de discriminación; y las políticas públicas relacionadas con el tema.f)Los medios de comunicación deberán apoyar las medidas y acciones en contra del racismo y toda forma dediscriminación.IV.En el ámbito económico.a)El Estado promoverá la inclusión social a través de la ejecución de las inversiones públicas y privadas, paragenerar oportunidades y la erradicación de la pobreza; orientada especialmente a los sectores más vulnerables.
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CAPÍTULO IIIDEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL RACISMOY TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 7. (COMITÉ). Se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, encargado depromover, diseñar e implementar políticas y normativa integrales contra el racismo y toda forma de discriminación.El Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, estará bajo la tuición del Ministerio de Culturas através del Viceministerio de Descolonización.El Comité estará conformado por dos comisiones:a)Comisión de Lucha contra el Racismo.b)Comisión de Lucha contra toda forma de Discriminación.El funcionamiento de ambas comisiones estará a cargo de la Dirección General de Lucha Contra el Racismo y todaforma de Discriminación, del Viceministerio de Descolonización, dependiente del Ministerio de Culturas.
Artículo 8. (INTEGRANTES DEL COMITÉ CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN). I.Para efectos de esta Ley, el Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación estará conformado por:a)Instituciones públicas: 1. Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio de la Presidencia, Ministerio deJusticia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Educación, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministeriode Planificación del Desarrollo y Ministerio de Defensa; 2. Órgano Judicial; 3. Órgano Electoral; 4. ÓrganoLegislativo: Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados; 5. Gobiernos AutónomosDepartamentales; 6. Gobiernos Autónomos Municipales; 7. Autonomías Indígena Originaria Campesinas.b)Organizaciones Sociales.c)Organizaciones Indígena Originaria Campesinas.d)Comunidades Interculturales y Comunidades Afrobolivianas.e)Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres, la juventud, la niñez y adolescencia, personas condiscapacidad y sectores vulnerables de la sociedad. f)Otras instituciones y/o organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de la sociedad civil.II. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Bolivia y la Defensoría del Pueblo como órganosobservadores y de acompañamiento técnico. III. Los miembros del Comité, por estas funciones, no percibirán salario alguno que provenga del Tesoro General de laNación.IV. El Viceministerio de Descolonización podrá contratar personal técnico, profesional o no profesional, para apoyar elfuncionamiento del Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación.V.Las comisiones: a) de lucha contra el racismo y b) lucha contra toda forma de discriminación, estarán conformadas porlos delegados del comité, de acuerdo a un reglamento interno.
Artículo 9. (DE LAS FUNCIONES DEL COMITE). El Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación tendrácomo tareas principales:a)Dirigir la elaboración de un Diagnóstico y un Plan Nacional de Acción contra el Racismo y toda Forma deDiscriminación, sobre la base de los lineamientos propuestos en el Artículo 6 de la presente Ley.b)Promover, desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y lucha contra el racismo y toda forma dediscriminación.c)Precautelar el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de políticas públicas y proyectos deley. d)Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de políticas públicas y normativa vigentecontra el racismo y toda forma de discriminación.e)Velar porque los Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos disciplinarios u otros al interior de laAdministración Pública, Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, incluyan como causal de proceso interno, faltasrelativas al racismo y toda forma de discriminación, conforme a la presente Ley.
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f)Promover en todas las entidades públicas, la creación de instancias de prevención contra el racismo y todaforma de discriminación, así como la recepción de denuncias e impulso de procesos administrativos hasta suconclusión, de acuerdo a reglamento. g)Promover la conformación de Comisiones y Comités contra el Racismo y toda forma de Discriminación, con elpropósito de implementar medidas de prevención en el marco de las autonomías. h)Promover el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas estatales o privadas que se hayandestacado por su labor en contra de la discriminación racial o toda forma de discriminación.i)Promover el reconocimiento de los héroes y heroínas bolivianas y bolivianos, pertenecientes a las nacionespueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales. Artículo 10. (REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES POR RACISMO YTODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN). Con fines de registro y seguimiento, el Comité Nacional Contra el Racismo y toda forma deDiscriminación; el Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización, sistematizará y producirá información sobrelos procesos administrativos y judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 11. (PRESUPUESTO). El Tesoro General de la Nación, otorgará los recursos económicos necesariosanualmente, al Ministerio de Culturas para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley.CAPÍTULO IVINSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 12. (INSTANCIAS COMPETENTES). Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminaciónpodrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda.
Artículo 13. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS). I.Constituyen faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes conductas: a)Agresiones verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios, b)Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,c)Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito.Siempre que estas faltas se cometan en el ejercicio de funciones, en la relación entre compañeros de trabajo o con lasy los usuarios del servicio.II.Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentrandescritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal.III.La institución pública podrá disponer que la servidora o el servidor, infractor se someta a tratamientopsicológico, cuyos gastos correrán a cargo de la misma institución.IV.Todas las instituciones públicas deberán modificar sus Reglamentos Internos de Personal,Reglamentos Disciplinarios u otros que correspondan, de manera que se incluyan las faltas descritas en el parágrafo Idel presente Artículo, como causal de inicio de proceso interno y motivo de sanción administrativa o disciplinaria. V.En caso de que en el proceso administrativo o interno, se determine la existencia de responsabilidadpenal, la institución pública deberá remitir el caso al Ministerio Público.VI.Los actos de racismo y toda forma de discriminación que constituyan faltas cometidas por servidoras yservidores públicos serán denunciados ante la misma institución a la que pertenecen, a fin de aplicar las sancionesadministrativas o disciplinarias correspondientes.VII.La institución pública que conoce denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación deberáremitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación delViceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento.VIII.La denunciante o el denunciante, podrá remitir copia de la denuncia contra la servidora o servidorpúblico, al Ministerio de Culturas para fines de registro y seguimiento.
Artículo 14. (INSTITUCIONES PRIVADAS).I.Todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos Internos de manera que incluyan comofaltas, conductas racistas y/o discriminatorias, tales como:
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a) Agresiones verbales por motivos racistas y/o discriminatorios, b) Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios, c) Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito,d) Acciones denigrantes.II.Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentran descritos en losArtículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal.III.En caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a conocimiento del Ministerio Público.IV.La institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación contra sus empleados,deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminacióndel Viceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento.
Artículo 15. (PROHIBICIÓN DE RESTRINGIR EL ACCESO A LOCALES PÚBLICOS). I.Queda prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este propósito, a locales o establecimientos deatención, servicio o entretenimiento abiertos al público, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez, detreinta días en la segunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas prohibiciones previstas por ley que protejanderechos o para las actividades que no estén dirigidas al público en general por su contenido.II.Esta medida será aplicada por los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo a reglamentación especial, quienesdeberán verificar los extremos de la denuncia.III.Se declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los establecimientos públicos y privados de atención,servicio o entretenimiento abiertos al público, en forma visible el siguiente texto: “Todas las personas son iguales ante laLey”. En caso de restringirse ilegalmente el acceso a locales públicos, podrá presentar su denuncia ante los GobiernosAutónomos Municipales.
Artículo 16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). El medio de comunicación que autorizare y publicare ideasracistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto areglamentación.
Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). La persona que en ejercicio de la función pública conociere hechos deracismo y toda forma de discriminación, está en la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes; en caso de nohacerlo será pasible a la sanción dispuesta en el Artículo 178 del Código Penal.
Artículo 18. (PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DENUNCIANTES). El Estado garantizará la seguridad físicay psicológica de las víctimas, testigos y denunciantes de delitos de racismo y toda forma de discriminación. Artículo 19. (SALIDAS ALTERNATIVAS). Conforme a lo establecido por el Artículo 26 del Código de ProcedimientoPenal, el Ministerio Público buscará en el marco de la legalidad la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de las salidasalternativas previstas por ley.
Artículo 20. (DENUNCIA FALSA O TEMERARIA). La persona que a sabiendas acusare o denunciare como autor oautora, o partícipe de un delito de racismo o cualquier forma de discriminación a una persona que no lo cometió, dando lugar a quese inicie el proceso penal correspondiente, será sancionado conforme a lo previsto en el Artículo 166 del Código Penal. CAPÍTULO VDELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
Artículo 21. (DELITOS). Se incorpora en el Capítulo II, del Título III del Libro Primero del Código Penal, la disposiciónsiguiente:“Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas detodo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sidocometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código.En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.”
Artículo 22. Se modifica el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal cuyo texto quedará redactado en lossiguientes términos:“Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”.
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Artículo 23. Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el “Capítulo V” denominado: “Delitoscontra la Dignidad del Ser Humano”, el mismo que comprenderá las siguientes disposiciones:Artículo 281 bis.- (Racismo).I.La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechosindividuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia anaciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idiomapropio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete años. II.La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:a)El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.b)El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.c)El hecho sea cometido con violencia. Artículo 281 ter.- (Discriminación). La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de losderechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género,identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política ofilosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción,capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional,apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.I. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:a)El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.b)El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.c)El hecho sea cometido con violencia.Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación).La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o quepromuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados enmotivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.I.La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometidopor una servidora o servidor público, o autoridad pública.II.Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, opropietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.Artículo 281 septieser.- (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias. La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o ladiscriminación descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución depersonas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con penaprivativa de libertad de uno a cuatro años.La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido poruna servidora o servidor público o autoridad pública.Articulo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios)El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatoriosdescritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho mesesy multa de cuarenta a ciento cincuenta días.I.Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena seráagravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo. II.Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penalquedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
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III.La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó elinsulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.
Artículo 24. (ACCIÓN PENAL). Se modifican los Artículos 20 y 26 del Título II del Libro Primero del Código deProcedimiento Penal, cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos:Artículo 20º.- (Delitos de acción privada). Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, girodefectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso deconfianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios oalimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, dañosimple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.Los demás delitos son de acción pública.Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertidaen acción privada en los siguientes casos:1.Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en elArtículo 17º de este Código; 2.Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado lamuerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y, 3.Cuando se trate de “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano” siempre que no exista un interés públicogravemente comprometido,4.Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio deoportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayanformulado oposición.En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quienél delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) laconversión será autorizada por el juez competente.DISPOSICIÓN FINALÚNICA. El Órgano Ejecutivo, se encargará de la reglamentación de la presente Ley, en lo que corresponda en un plazode 90 días a partir de su promulgación, en base a un amplio proceso de concertación y participación social.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA. Se encomienda al Ministerio de Justicia, la elaboración de un texto ordenado del Código Penal, incluyendo lasmodificaciones incorporadas por la presente Ley.DISPOSICIÓN ABROGATORIAÚNICA. Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de octubre del añodos mil diez.Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina GarnicaCruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diez años.FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Walter Juvenal Delgadillo TercerosMINISTRO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, AntoniaRodríguez Medrano MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nilda Copa Condori, Elizabeth Arismendi Chumacero MINISTRA DEDEFENSA LEGAL DEL ESTADO E INTERINA DE AUTONOMIA, Zulma Yugar Párraga.

martes, 12 de octubre de 2010

DIA DEL ABOGADO EN BOLIVIA


LEY N° 903
LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 1986

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

DIA DEL ABOGADO. Instituyese el 13 de octubre.

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

ARTICULO UNICO. -

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis años.

H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Walter Soriano Lea P., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Lazcano Henry, Senador Secretario.- H. Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Hedím Céspedes Cossío, Diputado Secretario.- H. Walter Humberto Zuleta R., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis años.

VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Fernando Barthelemy Martínez, Ministro del Interior, Migración y Justicia.

Instituyese el 13 de octubre como día del Abogado, en homenaje a la fundación de la Primera Facultad de Derecho en la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca el año 1681.

viernes, 1 de octubre de 2010

PROYECTO DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES

PROYECTO
LEY GENERAL DE PENSIONES
EL H. CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
TÍTULO I
SEGURIDAD SOCIAL A LARGO PLAZO
CAPÍTULO I
NATURALEZA, OBJETO Y FINES

Artículo 1º (NATURALEZA). La Ley General de Pensiones es de cumplimiento obligatorio en toda la República, en el fondo, forma y términos que la misma establece, sus disposiciones tienen carácter de orden público y de interés social.
El Estado, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Política, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, así como a su
grupo familiar, la protección contra las contingencias de riesgo profesional, invalidez, vejez, muerte y regímenes especiales.
Artículo 2º (OBJETO Y FINES). La presente Ley tiene por objeto y finalidad, el asegurar los medios de subsistencia del capital humano con relación de dependencia laboral, a las personas de actividad económica autónoma o independiente y de otras categorías de la población, dentro de las modalidades contributiva y no contributiva, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad, unidad, economía, oportunidad y eficacia.
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACIÓN
Articulo 3º (OBLIGATORIEDAD). En aplicación del principio de universalidad, están comprendidas obligatoriamente en el campo de aplicación de la Seguridad Social a Largo Plazo, todas las personas residentes en el territorio nacional, correspondientes a los colectivos detallados a continuación:
a) En la modalidad contributiva:
a.1) Personas nacionales y extranjeras de ambos sexos que trabajan en el territorio nacional, que prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica cualquiera sea la modalidad de trabajo, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean estos colectivos o individuales, de carácter privado o público, expresos o presuntos.

a.2) Personas nacionales que trabajan en el extranjero por cuenta del Estado o de empleadores bolivianos, siempre que tengan relación de dependencia laboral con éstos.
a.3) Trabajadores por cuenta propia, autónomos, independientes, cooperativistas, gremiales, trabajadores del campo y otras categorías de actividad económica, individuales o familiares, que reúnan los requisitos exigidos y determinados reglamentariamente.
b) En la modalidad no contributiva:
b1) Están comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social a Largo Plazo, todas las personas nacionales no incorporadas en los sectores antes mencionados.
Articulo 4º (VOLUNTARIEDAD). Los ciudadanos bolivianos que radican y prestan servicios en el exterior y los residentes en el país que hubieren dejado la actividad laboral
dependiente, podrán incorporarse al campo de aplicación del sistema de Seguridad Social a Largo Plazo, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos determinados reglamentariamente.
CAPITULO III
PRESTACIONES
Articulo 5º (MODALIDAD). Las prestaciones serán concedidas mediante pensiones o pagos globales, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y su reglamento.
Articulo 6º (CONDICIONES). Las personas comprendidas dentro del campo de aplicación, tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social a Largo Plazo, cuando al presentarse la contingencia o la situación protegida, estén aseguradas y cumplan los requisitos establecidos para la concesión de la prestación respectiva.
Articulo 7º (COMPUTO DE APORTES). Para las prestaciones que se otorguen al cumplimiento de una determinada densidad de aportes, solamente serán computables las aportaciones efectivamente realizadas.
Los aportes efectuados durante la vigencia del Código de Seguridad Social y aquellos abonados en la cuenta de capitalización individual, tienen validez para determinar la densidad total de las cotizaciones.
Articulo 8º (BASE DE CÁLCULO). Para el calculo de las prestaciones por invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, se entenderá como base de cálculo, el salario mensual promedio de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de pago de la ultima cotización. Dicho lapso se extenderá a 24 meses si se comprobara un aumento salarial que supere el 10% y a 36 meses si dicho incremento supera el 20%, en la comparación entre el último y el penúltimo periodo anual.
En caso de accidente de trabajo, por periodos laborales que no alcancen los 12 meses de aportes, la pensión de incapacidad será calculada sobre el salario señalado en el contrato de trabajo o el último que figure en planilla de aportes.
PENSIONES POR INVALIDEZ
Articulo 9º (INVALIDEZ). Se considera invalido al asegurado, que después del tratamiento otorgado en las entidades gestoras de la Seguridad Social a Corto Plazo, por enfermedad común o accidente no profesional, se encuentre incapacitado para el trabajo, conforme a la tabla valorativa prevista en el Reglamento.
Articulo 10º (REQUISITOS). El asegurado declarado invalido después de haber acreditado un mínimo de 60 cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de 18 estén comprendidas en los 36 meses calendario anteriores al reconocimiento de invalidez, tendrá derecho a una pensión que se pagara a partir del mes siguiente al retiro definitivo de su trabajo y siempre que no hubiera cumplido los requisitos de una pensión de vejez.
Articulo 11º (CUANTIA). La cuantía de la pensión de invalidez es equivalente al 70 % de la base de calculo, mas un incremento del 2 % de dicho promedio, por cada 12 meses o fracción mayor a 6 meses aportados, que excedan las 240 cotizaciones mensuales.
Articulo 12º (PAGO GLOBAL). Cuando el asegurado invalido hubiere acreditado menos de 60 cotizaciones mensuales, pero por lo menos 24 aportes, 6 de los cuales estuvieran comprendidos en los 12 últimos meses anteriores al reconocimiento de la invalidez, recibirá una indemnización global equivalente a una mensualidad de la pensión que le hubiere correspondido, por cada 6 meses o fracción de cotizaciones realizadas.
Articulo 13º (SUSPENSIÓN DE LA PRESTACION). La prestación de invalidez se pagará mientras el asegurado no recobre su capacidad de trabajo y ganancia, la misma se suspenderá cuando recobre las condiciones físicas para el ejercicio laboral.
PENSIONES POR VEJEZ
Articulo 14º (VEJEZ). Tiene derecho a la pensión vitalicia de vejez en la modalidad contributiva, el asegurado que cumpla los siguientes requisitos:
a) 55 años de edad, sin distinción de género;
b) Acreditar 240 cotizaciones mensuales, como mínimo; y,
c) Que se encuentre cesante de toda actividad remunerada.
Articulo 15º (TRABAJOS INSALUBRES). La edad mínima a que se refiere el articulo anterior, será disminuida hasta 5 años, en aquellos grupos o actividades cuyos trabajos sean de naturaleza especialmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad y mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten estos extremos en el periodo de actividad que se establezca en las normas reglamentarias.
Articulo 16º (PAGO GLOBAL). Al asegurado que llegara a la edad de 55 años sin haber cumplido el mínimo de 240 cotizaciones mensuales y estuviera cesante de toda actividad, pero que tuviere acreditadas cuando menos 24 aportaciones mensuales, 6 de las cuales estén comprendidas en los últimos 12 meses calendario anteriores al cumplimiento de la edad señalada, se le concederá en sustitución de la pensión, una indemnización global de pago único, equivalente a una mensualidad de la pensión de vejez que le hubiera correspondido, por cada seis meses o fracción de cotizaciones.
Articulo 17º CONCURRENCIA DE PENSIONES). El asegurado que tenga derecho a pensiones originadas por causa de riesgos profesionales y vejez, recibirá la prestación mas favorable y un incremento del 50 % con relación a la otra.
Articulo 18º (CUANTIA). La cuantía de las pensiones de vejez, es equivalente al 70 % de la base de cálculo, mas un incremento equivalente al 2% de dicha base, por cada 12 meses de cotizaciones que excedan las 240 aportaciones.
Articulo 19º (CONTINUIDAD DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA). El derecho al goce de la pensión de vejez, comenzará a partir del mes siguiente a la fecha del retiro del trabajador, de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la pensión.
PENSION POR RIESGOS PROFESIONALES
Articulo 20º (RIESGOS PROFESIONALES). Cuando los servicios médicos de las entidades gestoras de la Seguridad Social a Corto Plazo, declaren que no procede mas la atención curativa de un asegurado, por haberse consolidado la lesión provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional y el mismo sea declarado con una incapacidad permanente, total o parcial, por el Tribunal Medico Calificador de Incapacidades, se le concederá una pensión en proporción al grado de disfunción calificada.
Articulo 21º (CALIFICACION). El porcentaje de incapacidad permanente, se fijará tomando en cuenta la actividad laboral del trabajador, la edad, la importancia de la incapacidad, la pérdida efectiva de ganancia y trabajo, de acuerdo a la Tabla Valorativa de
Incapacidades.
Articulo 22º (INCAPACIDAD TOTAL). Los asegurados calificados con incapacidad permanente total, percibirán el 100% de la pensión a partir del mes siguiente a su retiro de la actividad laboral.
Articulo 23º (INCAPACIADAD PARCIAL). Los asegurados calificados con incapacidad permanente parcial, superior al 25 % e inferior al 60 % de la Tabla Valorativa, recibirán pensiones en proporción al grado de disfunción, a partir del mes siguiente de su calificación si continua trabajando o mes siguiente de su retiro laboral. Si continua percibiendo salario, la pensión será pagada en proporción a la diferencia entre el salario percibido, antes y después de la incapacidad, hasta el limite de la prestación calificada o la remuneración percibida antes de la incapacidad.
Articulo 24º (GRAN INVALIDEZ). Cuando la incapacidad sobreviniere del ejercicio activo del trabajo, por invalidez o por riesgos profesionales y fuera declarado como gran invalidez, siempre que el invalido necesitare del auxilio permanente de otra persona para sus actividades vitales, tendrá derecho a un suplemento adicional a su pensión, cuya cuantía será reglamentada.
Articulo 25º (CUANTIA). La pensión por incapacidad permanente total o parcial, es equivalente al porcentaje calificado de acuerdo a la Tabla Valorativa de Incapacidades, de acuerdo a las prescripciones contenidas en el articulo 8º de la presente Ley.
Articulo 26º (PAGO GLOBAL). Si la valoración alcanza hasta el 10 %, no se concederá prestación alguna, si está comprometida entre el 10 % y el 25 % de disfunción, se pagará al asegurado una indemnización global equivalente a cuatro anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
PENSIONES POR MUERTE
Articulo 27º (PRESTACIONES). En caso de muerte de un asegurado, en actividad de trabajo, en goce de subsidios de incapacidad temporal o de pensión de invalidez, vejez o riesgos profesionales, se pagarán pensiones o indemnizaciones globales a los derechohabientes y las prestaciones de funerales.
Articulo 28º (DERECHO HABIENTES). Se consideran derecho habientes para efectos del pago de la prestación del seguro de muerte, a los siguientes beneficiarios:
a) A la viuda, viudo o conviviente, independientemente de su edad y numero de hijos;
b) Los hijos de cualquier filiación, hasta los 19 años y sin limite de edad, si son declarados inválidos antes de la edad señalada; y,
c) Los padres y hermanos huérfanos menores de 19 años que vivan a expensas del asegurado fallecido.
Articulo 29º (CUANTIA). La cuantía de las pensiones de viudedad, orfandad, padres y hermanos, será calculada sobre la prestación que gozaba el causante o la que le hubiere correspondido al asegurado por invalidez, vejez o riesgos profesionales, conforme a Reglamento.
Articulo 30º (PAGO GLOBAL). Los derecho‐habientes del asegurado que falleciere sin haber cumplido las condiciones exigidas para dejar derecho a rentas en caso de muerte, pero tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses calendario anteriores al fallecimiento, tendrán derecho a percibir, en sustitución de la renta, indemnizaciones de pago único equivalentes a una mensualidad de la pensión que le hubiera correspondido por cada seis meses o fracción de cotizaciones.
Articulo 31º (COMPATIBILIDAD DE PENSIONES). La pensión de derecho habientes es compatible con la pensión de vejez, invalidez o riesgos profesionales, de la viuda, viudo o conviviente a la que tuviere derecho como titular aportante.
Articulo 32º (PRESTACIONES DE FUNERALES). La prestación de funerales por el fallecimiento del asegurado, activo o pensionista, y de su cónyuge, se pagara a los derecho‐habientes en el orden de prelación establecido reglamentariamente.
Articulo 33º (CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES DE FUNERALES). La cuantía de las prestaciones para funerales es equivalente a:
a) Dos mensualidades del ultimo salario cotizable, en caso de muerte del asegurado o su cónyuge;
b) Tres mensualidades de la pensión del titular, en caso de muerte de este o su cónyuge; y,
c) En ningún caso de los incisos a) y b) señalados anteriormente la prestación superará 10 salarios mínimos nacionales.
TÍTULO II
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 34° (APORTE LABORAL). Los asegurados activos aportarán el 12,21% para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a calcularse sobre el importe de sus salarios, sin limitación.
Artículo 35° (APORTE PATRONAL). Los empleadores aportarán el 1,71% para el seguro de riesgos profesionales a largo plazo, a calcularse sobre el importe de los salarios de sus trabajadores dependientes, sin limitación.
Artículo 36° (APORTE ESTATAL). Independientemente de la aportación patronal de sus dependientes, prevista en el artículo anterior, el Estado contribuirá al financiamiento de los componentes concesionales de las pensiones en curso de pago.
Los componentes concesionales de las pensiones en curso de pago, son los beneficios otorgados mediante disposiciones legales, al margen de las prestaciones incorporadas en el esquema de la Seguridad Social.
Para hacer efectivos dichos aportes, el Estado inscribirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación, las partidas correspondientes a la cobertura de las cargas financieras señaladas, incluidos los incrementos anuales previstos en el Código de Seguridad Social y la Ley N° 1732.
Artículo 37° (TASA EQUIVALENTE). Los trabajadores sin dependencia laboral contribuirán con la tasa equivalente a los aportes establecida en los artículos 34° y 35º de la presente Ley sobre sus ingresos mensuales, de acuerdo a Reglamento.
Artículo 38° (PENSIONES EN CURSO DE PAGO DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO). El Estado continuará cancelando el valor de los certificados de Compensación de Cotizaciones, correspondientes a las pensiones calificadas de acuerdo a disposiciones de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996.
Artículo 39° (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). Se dejan sin efecto los certificados de compensación de cotizaciones de los asegurados que no perciben pensiones de los regímenes a largo plazo a la fecha de promulgación de la presente Ley. Las cotizaciones anteriores al mes de abril de 1997 se reconocerán como densidad de aportes.
Artículo 40º (AGENTES DE RETENCIÓN). Los empleadores sujetos al campo de aplicación tienen la obligación de actuar como agente de retención, descontando y pagando las cotizaciones mensuales de los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, en el plazo de 30 días siguientes al pago de salarios mensuales a sus trabajadores. Así mismo, las entidades que perciben ingresos de los sectores independientes, como agentes de retención, están obligadas a descontar y depositar en la entidad de gestión, conforme a lo previsto en el Reglamento.
Artículo 41° (APORTES NO DEPOSITADOS). Las empresas y entidades que a la fecha de promulgación de las presente Ley, no hubieran depositado los aportes laborales deducidos de los salarios de sus trabajadores con destino a los regímenes de invalidez, vejez, muerte y el aporte patronal para riesgos profesionales, administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen la obligación de efectuarlos a la Administradora Nacional de Pensiones para el respectivo reconocimiento del periodo cotizado por sus dependientes.
Artículo 42° (MORA DE APORTES). En caso de mora por incumplimiento del pago de aportes, estarán sujetos al cobro coactivo social por todas sus obligaciones incluidas multas, intereses y demás recargos de Ley, conforme a lo determinado en el Reglamento.
Artículo 43° (DEL PROCESO COACTIVO SOCIAL). La Administradora Nacional de Pensiones, en base a la Nota de Cargo que gire, iniciará la acción coactiva contra empresas y entidades ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, por las cotizaciones y aportes que adeudare siempre que ellos no fueran cubiertos en el termino de 30 días de vencida la mensualidad, así como las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto en el capital, intereses y multas, por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales reglamentarias o estatutarias sobre Seguridad Social a Largo Plazo.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social reconociendo la fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo, en las 48 horas de presentada la demanda, dictará un Auto de Solvendo, ordenando el pago de lo adeudado o el cumplimiento de la obligación dentro del tercer día; disponiendo al mismo tiempo el embargo de los bienes del deudor, de sus garantes o fiadores, la retención de sus fondos en los bancos o entidades de crédito y la anotación preventiva en la Oficina de Registro de Derechos Reales, con apercibimiento de apremio y costas.
Artículo 44° (PRIVILEGIO DE APORTES). Las cotizaciones gozan el privilegio establecido en el inciso 2) de los Artículos Nos. 1345 y 1493 del Código de Comercio.
Artículo 45º (SEGURIDAD). Los aportes a los regímenes de la Seguridad Social a Largo Plazo son inafectables, inembargables e imprescriptibles para la concesión de las prestaciones de la presente Ley, no pudiendo estar a disposición para cubrir otras obligaciones de la Administradora Nacional de Pensiones sea por decisión judicial o extrajudicial por estar destinadas al régimen de prestaciones.
CAPITULO II
SISTEMAS FINANCIEROS
RESERVAS, GASTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 46° (SISTEMA FINANCIERO). El sistema financiero de los seguros de invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo, es de prima escalonada, por periodos quinquenales.
Artículo 47° (RESERVAS). A la promulgación de la presente Ley, las reservas constituidas en el Fondo de Capitalización Individual, tanto en el país como en el exterior, por las Administradoras de Fondos de Pensiones y las formadas en las entidades de seguros privados, por aplicación de los regímenes de invalidez, riesgos profesionales a largo plazo y vejez del seguro social obligatorio, se transfieren a la Administradora Nacional de Pensiones.
Artículo 48° (TRANSFERENCIA DE ACCIONES). La titularidad de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, se transfiere a la Administradora Nacional de Pensiones, conforme el artículo anterior.
Artículo 49° (PATRIMONIO DE LA SPVS). El patrimonio constituido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, se transfiere a la Tesorería General de la Seguridad social.
Artículo 50º (PATRIMONIO DEL SENASIR). El patrimonio constituido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, se transfiere a la Administradora Nacional de Pensiones.
Artículo 51° (PATRIMONIO DE SENAPE). El patrimonio constituido expresamente, a tiempo de promulgación de la Ley N° 1732, con recursos de los regímenes básico y complementario, en las instituciones gestoras, se transfiere a la Administradora Nacional de Pensiones.
Artículo 52° (BASE DE DATOS DE HISTORIA LABORAL). La Base de Datos de Historia Laboral se transfiere a la Administradora Nacional de Pensiones.
Artículo 53° (GASTOS DE ADMINISTRACIÓN). Los gastos de administración de las entidades de gestión de la Seguridad Social a largo plazo, se financiaran con una asignación que no podrá exceder del 5% del total de los ingresos efectivamente recaudados.
CAPITULO III
INVERSIONES
Artículo 54° (RESERVAS). Las reservas constituidas en los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo, transferidas a la Administradora Nacional de Pensiones y las que se formen en el futuro, podrán se invertidas únicamente en colocaciones financieras de renta fija en el mercado de valores y otros, tomando en cuenta las condiciones de seguridad, liquidez y rendimiento financiero mínimo, equivalente a la tasa de interés técnico, que podrán ser, en forma enunciativa:
a) Valores del Estado;
b) Valores emitidos por organismos de derecho público y otros que cuenten con el aval del Estado;
c) Bonos de empresas publicas y privadas; y,
d) Depósitos bancarios que devenguen intereses.
Artículo 55º (LIBERACIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES). Los fondos, reservas y el producto de la rentabilidad de la inversión, de los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Riesgos Profesionales a largo plazo y regímenes especiales, son patrimonio intangible de los asegurados, destinado al financiamiento de programas previsionales; por tanto, se encuentran liberados del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, creado o por crearse y de otros gravámenes fiscales.
Artículo 56° (PROHIBICIONES). Queda prohibida la inversión de las reservas en los rubros siguientes:
a) Valores de renta variable;
b) Entidades sin fines de lucro;
c) Creación de unidades productivas;
d) Concesión de créditos; y,
e) Bienes reales, excepto aquellos indispensables para el funcionamiento del sistema previsional.
TÍTULO III
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LARGO PLAZO
CAPÍTULO I
TUICION Y GESTION DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ,
MUERTE Y RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 57° (TUICIÓN). La gestión y administración de la Seguridad Social a largo plazo estará bajo la tuición de la Presidencia de la República.
Se crean las siguientes entidades:
a) INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Órgano responsable de la regulación, fiscalización, planificación, dirección técnica, control y coordinación de los seguros a corto y largo plazo.
b) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Entidad encargada de la gestión de los recursos, con facultades de dirección financiera, recaudación, fiscalización de aportes, registro de afiliación de empresas y asegurados, liquidación, transferencia y distribución de los ingresos de la Seguridad Social.
c) ADMINISTRADORA NACIONAL DE PENSIONES. Institución responsable de la gestión, calificación y pago de las prestaciones de los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte y riesgos Profesionales a largo plazo.
Artículo 58° (NATURALEZA). Las entidades descritas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, tienen la naturaleza de entidades públicas descentralizadas, con autonomía de gestión, patrimonio propio y personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines propuestos.
Artículo 59° (CONTROL Y FISCALIZACIÓN). El control y fiscalización institucional de las entidades descritas en el artículo 57° de la presente Ley, esta a cargo de sus directorios, que tienen participación de representantes de los asegurados, empleadores y el sector público.
CAPITULO II
ORGANIZACION
Artículo 60º (ORGANIZACIÓN DEL I.N.S.S). La organización técnica administrativa del Instituto Nacional de Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:
a) Dirección Ejecutiva, cuyo titular será designado por la Presidencia de la República, mediante Resolución Suprema, de conformidad a su Estatuto Orgánico;
b) Consejo Técnico, presidido por el Director Ejecutivo, constituido por seis miembros, expertos en Seguridad Social, en las áreas económica, actuarial, jurídica, médica, administrativa y social, designados por la Presidencia de la
República de ternas propuestas por el Director Ejecutivo; y,
c) Unidades Técnicas de Salud, Pensiones, Regímenes Especiales, Auditoría, Asesoría
Jurídica y Administración.
Artículo 61° (ORGANIZACIÓN T.G.S.S.). La organización técnica administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:
a) Dirección del Tesoro General de la Seguridad Social, cuyo titular será designado por la Presidencia de la República, mediante Resolución Suprema, de conformidad a su Estatuto Orgánico;
b) Directorio, conformado por seis miembros, presidido por uno de los representantes elegido mediante votación entre sus miembros, constituido por cuatro representantes laborales, uno de los cuales debe ser del sector pasivo, un representante estatal y uno patronal;
c) Unidades Técnicas de Planificación y Programación, Registro y Control, Asesoría Jurídica y Social, Auditoría e Inspección, Administración de la Base de Datos de Historia Patronal‐Laboral, Administración y Finanzas.
Artículo 62° (ORGANIZACIÓN A.N.P.). La organización técnica administrativa de la Administradora Nacional de Pensiones tendrá la siguiente estructura:
a) Dirección General, cuyo titular será designado por la Presidencia de la República, mediante Resolución Suprema, de conformidad a su Estatuto Orgánico;
b) Directorio, conformado por seis miembros, presidido por uno de los representantes elegido mediante votación entre sus miembros, constituido por cuatro representantes laborales, uno de los cuales debe ser del sector pasivo, un representante estatal y uno patronal;
c) Unidades Técnicas de Seguros, Asesoría Jurídica y Administración.
Artículo 63° (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). Las funciones y atribuciones de las entidades de gestión de la Seguridad Social a largo plazo, de sus autoridades y personal, estarán descritas en el correspondiente Estatuto Orgánico.
Artículo 64° (CONTROL GUBERNAMENTAL). La gestión de la Seguridad Social cumplirá las normas y sistemas de Control Gubernamental, excepto su inclusión en la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación, del Sistema de Gestión y Modernización Administrativa.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65° (PRESCRIPCIÓN). La obligación de la Administradora Nacional de Pensiones para otorgar los beneficios de la presente Ley, y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos se determinará mediante reglamento.
Artículo 66° (REAJUSTE DE PENSIONES). Toda vez que el Poder Ejecutivo establezca, mediante Decreto Supremo, un aumento general de salarios por causa de desvalorización monetaria o procesos de inflación, las pensiones en curso de pago de invalidez, vejez, riesgos profesionales y muerte, serán reajustadas en la proporción del 90% del promedio general ponderado del referido aumento de salarios. Dichos reajustes se harán efectivos en su totalidad, mediante contribución especial del Estado con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Artículo 67° (PENSION MÍNIMA). Se establece la pensión mínima equivalente al salario mínimo nacional, no pudiendo existir pensiones inferiores a esta unidad y en su caso se procederá a los reajustes pertinentes.
Artículo 68° (PENSIONES EN CURSO DE TRAMITE DEL SISTEMA DE REPARTO Y AFP).
Todas las solicitudes de pensiones en curso de trámite serán resueltas por la Administradora Nacional de Pensiones.
Las solicitudes en curso de trámite en el Servicio Nacional del Sistema Reparto, serán resueltas de acuerdo a disposiciones vigentes antes de la promulgación de la presente Ley.
Las solicitudes en curso de trámite correspondientes al Seguro Social Obligatorio, podrán calificarse aplicando la norma más favorable para el asegurado, optando entre las disposiciones contenidas en la presente Ley o la Ley N° 1732.
Artículo 69° (REVISIÓN). Las prestaciones otorgadas por el sistema de reparto, así como las del sistema de capitalización individual, podrán ser objeto de revisión de oficio o a solicitud del asegurado, para su recalificación, caso por caso, acuerdo a las disposiciones legales.
Artículo 70º (JUBILACIONES DEL S.S.O.). Las jubilaciones en curso de pago, calificadas por el Seguro Social Obligatorio, se consolidan a favor de los titulares y derechohabientes, dentro de los términos establecidos en los contratos pertinentes.
Artículo 71° (APORTACION AL SEGURO DE SALUD). Los trabajadores que ingresen a la situación pasiva en goce de pensiones de vejez, invalidez, riesgos profesionales o sus derechohabientes, tendrán derecho a las prestaciones de salud con la deducción del3% de sus pensiones, destinado a las entidades de gestión de la Seguridad Social a Corto Plazo.
Artículo 72º (TOTAL APORTES). Las contribuciones de los asegurados que prestan servicios a dos o más empleadores, se computarán como una sola para efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones.
Artículo 73° (PROHIBICION). Se prohíbe expresamente la creación de cualquier otra entidad de gestión que tenga el mismo fin de la Administradora Nacional de Pensiones.
TITULO VI
REGIMENES ESPECIALES
Artículo 74° (RECONOCIMIENTO). Se ratifica la vigencia de las prestaciones de los regímenes especiales, como programas previsionales integrantes del sistema de Seguridad
Social.
Artículo 75° (MUTUALIDADES DE REGÍMENES ESPECIALES). Los regímenes especiales son administrados por las mutualidades laborales, de acuerdo a su propia normativa. El control y fiscalización de la gestión será efectuado por el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
TÍTULO VII
PENSIÓN MÍNIMA VITAL
Artículo 76° (Definición). A partir de la promulgación de la presente Ley, se instituye la Pensión Mínima Vital a favor de las personas mayores de 65 años, que no perciben pensiones del sistema de Seguridad Social, en sustitución del programa denominado Bono Solidario.
Articulo 77° (FINANCIACIÓN). La Pensión Mínima Vital, será financiada con los recursos provenientes de la rentabilidad del Fondo de Capitalización Colectiva y aquellos consignados en el Presupuesto General de la Nación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 78° (SUSPENSIÓN DE LA DELEGACIÓN). A partir de la promulgación de la presente Ley, queda sin efecto la delegación y adjudicación de la gestión del Seguro Social Obligatorio a las administradoras de fondos de pensiones y a las compañías de seguros de personas.
Artículo 79° (ABROGACIONES). Por efecto de esta disposición legal, quedan abrogadas la Ley N° 1732 de fecha 29 de noviembre de 1996 y su Decreto Reglamentario No. 24469 de 17 de enero de 1997 y todas las disposiciones legales del Seguro Social Obligatorio y las disposiciones contrarias a la presente Ley. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales, es dado en la sala de sesiones del H.
Congreso Nacional a los ______ días del mes de ______ de los dos mil ocho años.